Se considera renta la cantidad bruta obtenida como salario por la realización de un trabajo por cuenta ajena, sin considerar los descuentos de Seguridad Social ni las retenciones a cuenta del IRPF; además se prorratea el importe de las pagas extraordinarias. El mismo criterio (rentas brutas) es aplicable al resto de rentas computables (pensiones, alquiler de un inmueble, rendimiento de acciones u otros bienes muebles, etc.). La única excepción son las rentas obtenidas de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, que se computarán por la diferencia entre los ingresos y gastos necesarios para su obtención. Las ganancias patrimoniales se computarán por la diferencia entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales.
En el caso de matrimonios la cuantía obtenida como renta se imputa al cónyuge titular de la misma, con independencia de que el régimen económico del matrimonio sea de gananciales o separación de bienes, excepto la renta que proviene de la explotación de un bien de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges cuando el régimen económico matrimonial es de gananciales, en cuyo caso se imputará la mitad a cada cónyuge.